La comunicación pública no autorizada, en el
caso concreto, de una obra musical, se constituye en un delito contra la
propiedad intelectual, que se configura cuando una persona, sin autorización
del autor de dicha obra del ingenio, lleva a cabo actos mediante los cuales la
pone al alcance del público.
Asimismo,
el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor, señala que “El enjuiciamiento
de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se iniciará
mediante denuncia de parte interesada”.
Por
ello, al plantearse la perpetración de este tipo de delito contra la propiedad
intelectual, el sujeto activo lo será, cualquiera que sin el consentimiento del
autor de la obra, es decir, del titular del respectivo derecho, ponga a
disposición del colectivo la misma. Y el sujeto pasivo lo será, evidentemente,
en primer lugar el autor de la misma.
Sin
embargo, el ordenamiento jurídico estatutario amplió la gama de quienes pueden
considerarse “parte interesada” a los efectos de la interposición de la
denuncia, por lo que el enjuiciamiento del delito de comunicación pública no
autorizada, así como de los otros delitos previsto en la Ley sobre el Derecho
de Autor, se inicia mediante denuncia de parte interesada; no obstante, debe
indicarse que una vez introducida la denuncia, el procedimiento continúa como
en los delitos de acción pública, inclusive sin la necesidad de que la parte interesada
se integre al proceso ni deba constituirse en querellante, pues así lo
establece la propia Exposición de Motivos de la referida ley, correspondiéndole
al Ministerio Público la prosecución de la causa penal en referencia.
Así
las cosas, se hace evidente que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas pasó por alto que el delito que se persigue en el presente caso
–comunicación pública no autorizada de obra musical-, es un delito que si bien
se investiga por denuncia de parte interesada su enjuiciamiento corresponde al
Estado una vez que es activado dicho modo de proceder prescrito por la Ley
Sobre el Derecho de Autor; por lo cual mal podía declarar el desistimiento de
la acción en base al artículo 279 numeral 5, del Código Orgánico Procesal
Penal, y en consecuencia inoficioso conocer sobre la apelación ejercida por el
Ministerio Público en dicha causa y por la propia víctima.
Por
ello, se hace palpable que el juzgador no solo cometió un error conceptual, al
confundir la desestimación de la querella con la desestimación de la acción
penal sino que decidió como si de tratarse de un delito de acción privada, sin
atender a la particularidad de este tipo de delitos, ocasionando así una
vulneración a los derechos constitucionales de la víctima, siendo que este
desconocimiento jurídico y por ende indebida aplicación de la ley, dio lugar a
que no se le respetase el derecho a la obtención de la justicia requerida para
la protección de su derechos constitucionales.
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