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jueves, 5 de noviembre de 2015

Delito de comunicación pública no autorizada

Delito comunicaciones


         La comunicación pública no autorizada, en el caso concreto, de una obra musical, se constituye en un delito contra la propiedad intelectual, que se configura cuando una persona, sin autorización del autor de dicha obra del ingenio, lleva a cabo actos mediante los cuales la pone al alcance del público.


Asimismo, el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor, señala que “El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada”.


Por ello, al plantearse la perpetración de este tipo de delito contra la propiedad intelectual, el sujeto activo lo será, cualquiera que sin el consentimiento del autor de la obra, es decir, del titular del respectivo derecho, ponga a disposición del colectivo la misma. Y el sujeto pasivo lo será, evidentemente, en primer lugar el autor de la misma.


Sin embargo, el ordenamiento jurídico estatutario amplió la gama de quienes pueden considerarse “parte interesada” a los efectos de la interposición de la denuncia, por lo que el enjuiciamiento del delito de comunicación pública no autorizada, así como de los otros delitos previsto en la Ley sobre el Derecho de Autor, se inicia mediante denuncia de parte interesada; no obstante, debe indicarse que una vez introducida la denuncia, el procedimiento continúa como en los delitos de acción pública, inclusive sin la necesidad de que la parte interesada se integre al proceso ni deba constituirse en querellante, pues así lo establece la propia Exposición de Motivos de la referida ley, correspondiéndole al Ministerio Público la prosecución de la causa penal en referencia.


Así las cosas, se hace evidente que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasó por alto que el delito que se persigue en el presente caso –comunicación pública no autorizada de obra musical-, es un delito que si bien se investiga por denuncia de parte interesada su enjuiciamiento corresponde al Estado una vez que es activado dicho modo de proceder prescrito por la Ley Sobre el Derecho de Autor; por lo cual mal podía declarar el desistimiento de la acción en base al artículo 279 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia inoficioso conocer sobre la apelación ejercida por el Ministerio Público en dicha causa y por la propia víctima.


Por ello, se hace palpable que el juzgador no solo cometió un error conceptual, al confundir la desestimación de la querella con la desestimación de la acción penal sino que decidió como si de tratarse de un delito de acción privada, sin atender a la particularidad de este tipo de delitos, ocasionando así una vulneración a los derechos constitucionales de la víctima, siendo que este desconocimiento jurídico y por ende indebida aplicación de la ley, dio lugar a que no se le respetase el derecho a la obtención de la justicia requerida para la protección de su derechos constitucionales.


Ver sentencia


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